En tanto el Sistema de Riesgos Laborales se basa en un estructura de seguro ofrece cobertura ante las contingencias de
i) Incapacidad,
ii) Enfermedad, y
iii) Muerte.
Para dichas coberturas ofrece prestaciones tanto asistenciales como económicas. Las prestaciones asistenciales son en materia de salud para la atención de la enfermedad o accidentalidad laboral y la ley exige que se deban garantizar con “Condiciones medias de calidad y utilizando la tecnología disponible”, suscribiendo convenios con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS y Entidades Prestadoras de Servicios de Salud EPS para prestar los servicios de urgencias y adelantar el posterior reembolso por el gasto en la atención.
Las prestaciones económicas que ofrece el sistema de riesgos laborales son:
i) Subsidio por incapacidad temporal
ii) Indemnización por incapacidad permanente parcial
iii) Pensión de invalidez
iv) Pensión de sobrevivientes
v) Auxilio funerario
El Subsidio por incapacidad temporal en el caso de un accidente o una enfermedad laboral se reconoce sobre el valor del ciento por ciento 100% de la cotización, estando siempre a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por los primero 180 días de incapacidad lo deberá pagar el empleador y recobrar a la ARL y desde el día 181 en adelanta lo paga directamente la ARL al trabajador incapacitado. La ARL cubre el valor del subsidio económico por incapacidad durante el tiempo en que el médico certifique la inhabilidad temporal para trabajar hasta que se logre la rehabilitación, la curación o readaptación del trabajador o también se deja de pagar la incapacidad en tanto se reconozca la pensión de invalidez o de sobrevivientes.
El plazo para pagar para todas las prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales es de dos (02) meses una vez acreditados los requisitos para el reconocimiento y en el evento de no cumplir en tales plazos las ARL deben reconocer un interés moratorio por su tardanza equivalente al que rige para el impuesto de renta y complementarios.
Frente a la pensión de invalidez producto de un accidente o una enfermedad laboral, la Ley 776 de 2002 en su artículo 10 dispone:
“a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).”
Para el caso de la pensión de sobrevivientes el artículo 12 de la misma ley establece los siguientes criterios de reconocimiento así:
“a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.”
En lo que respecta al auxilio funerario, el artículo 16 de la mencionada ley determina que “Quién demuestre que sufragó los gastos de entierro” tiene derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario, por extensión de lo dispuesto sobre la materia en la Ley 100 de 1993.
Incapacidad permanente parcial
La Ley 776 de 2002 ha determinado en su artículo quinto que una afiliado al Sistema de Riesgos Laborales se cataloga como “incapacitado permanente parcial” en tanto como producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional llegare a presentar una disminución definitiva de su capacidad laboral que sea igual o superior al cinco por ciento 5% e inferior al cincuenta por ciento 50%.
Dicha pérdida de capacidad parcial entre el 5% y el 49% debe ser definitiva, es decir emitida en primera oportunidad o por las juntas de calificación de invalidez y que no resulte suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez por no ser igual, ni superar el 50% de la pérdida de capacidad laboral para proceder con el reconocimiento del derecho a una indemnización en proporción al daño sufrido, que estaría a cargo de la ARL en la que se encuentre afiliado, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
El valor a reconocer por indemnización varía conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que oscila entre el 49% y el 5% y se calcula con base en el ingreso base de liquidación que cotice en los últimos seis meses conforme a lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994.