Como parte del componente de irrenunciabilidad de los derechos laborales y que conforma la estructura de protección laboral de la Constitución Política de Colombia tenemos que así el trabajador firme sobre piedra no podrá nunca desistir del reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
La garantía de pago del salario mínimo, que no es permitido que esté por debajo del mínimo legal vigente, sea mensual, diario o por horas, también restringe al trabajador para renunciar a que se le reconozca y pague.
Igual restricción para renunciar sucede con las prestaciones sociales: el medio salario mensual que se reconoce a título de prima en junio, o el medio restante que se paga por prima en diciembre, el auxilio económico de cesantías que equivale a un salario mensual una vez al año, los intereses del 12% anual que se pagan sobre dichas cesantías y, la dotación, que debe entregarse calzado y vestido de labor a aquellos trabajadores que reciban hasta dos salarios mínimos mensuales de sueldo, debiéndose entregar el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre.
Todos los derechos mencionados son sobre los que el trabajador no puede disponer libremente, pues hacen parte del mínimo de reconocimiento, son indiscutibles en tanto se causen en su totalidad o proporcionalmente y sobre ellos se presume su certeza. Igual suerte tienen los descansos remunerados por vacaciones, los dominicales y festivos, así como los reconocimientos por trabajo suplementario, esto es, las horas extras y los recargos tanto nocturnos como dominicales y festivos.
Los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos sobre los que no existen condiciones para su consolidación pues es suficiente que se cumpla con los presupuestos legales para que existan, pues son indisolubles de los principales beneficios de la persona que vende su fuerza de trabajo en una relación laboral. De allí que todos los derechos que tengan una relación directa y estrecha con el salario puedan ser considerados por un intérprete y operador jurídico como derechos ciertos e indiscutibles.
Es pacífica la postura del juez laboral al considerar que “un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad” CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332.
En tal sentido, los derechos que están relacionados con las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto provienen de una disposición legal para su reconocimiento, pueden adquirir tal condición de derecho cierto e indiscutible. Allí se incluyen las pensiones e incluso los auxilios económicos por incapacidad.
Tal previsión de irrenunciabilidad y certeza del derecho se extiende a aquellos que aunque no tengan un origen legal, sino convencional ya que surge por el acuerdo entre las partes, siempre que estén ya causados, es decir, que ya hagan parte del patrimonio del trabajador al no admitir nueva negociación, los jueces los consideran derechos convencionales que también se elevan al rango de derechos adquiridos ciertos e irrenunciables.