La Constitución Política de 1991 en su artículo 53 encomienda al congreso de la república la expedición del Estatuto del Trabajo y lo hace en desarrollo del principio de representatividad democrática de los derechos sociales, entendidos como los de tercera generación. Durante los más de 30 años que ya han transcurrido desde que fue designada tal tarea al legislador, en Colombia se han expedido diferentes normas, los jueces han definido diversas posturas y se ha instituido un marco jurídico laboral disperso, basado en principios constitucionales y legales, pero aún sin contar con el anhelado Estatuto del Trabajo.
A todos como ciudadanos se nos reconoce iguales ante la ley, gozamos de iguales garantías y protección, garantías que en algunos casos equivalen a la identidad y en otros al trato afirmativo desigual para equiparar ante una distinción injusta, evitando siempre la discriminación.
El empleo debe ofrecerse con igualdad de oportunidades para los trabajadores, con igual salario a quién igual trabaje, presumiendo tal igualdad pero interpretando con parámetros objetivos los razonamiento que justifiquen la diferencia.
No se puede confundir la relación jerárquica que surge de la subordinación con aquella relación desigual que se genera por la restricción inequitativa en el acceso a las oportunidades.
Como medida de protección, por considerarlo el débil en la relación laboral, al trabajador le resultan irrenunciables sus derechos como el salario, las prestaciones sociales, los descansos remunerados y todos los derechos laborales que tengan conexidad con algún otro derecho amparado por la tutela de los que son fundamentales.
Adicionalmente, se le garantiza un trato favorable al trabajador, de tal forma que ante la duda en la aplicación de las normas del trabajo, siempre le prevalecerá aquella que mejor le favorezca. Incluso, en el evento que una misma norma se pueda interpretar de diferentes formas, siempre prevalecerá el entendimiento que mayormente le ayude al trabajador, pues la favorabilidad sólo puede alegarse para éste.
Ante el evento de una transición normativa, le debe ser aplicable a los trabajadores la condición que más los beneficie, siempre que se hayan iniciado situaciones concretas anteriores a la nueva ley y que se esté conciliando su vigencia frente a una ley anterior que regulaba dicha situación.
Como parte de los derechos colectivos, el trabajo y la seguridad social deben apuntar siempre al progreso, evitando medidas regresivas que sólo se admiten ante razonables justificaciones de no mantener inmutable un derecho que afecta a las personas en colectivo.
El trabajo debe remunerarse de una manera que permita solventar las necesidades básicas y del núcleo familiar, que mantenga la dignidad del individuo, incluso más allá de la misma subsistencia biológica, con un ingreso congruo, proporcional al valor del trabajo en el mercado y al servicio de la garantía de la vida, la salud y la seguridad social.
El valor del trabajo que se paga con el salario, constitucionalmente se debe garantizar en un mínimo, nunca por debajo de ese mínimo legal vigente, sea mensual, diario o por horas, conservando siempre el poder adquisitivo con las actualizaciones anuales que se justifican en el marco de la economía inflacionaria.
Cada anualidad se define el salario mínimo mensual vigente a través de una mesa de negociación integrada por representantes de los empresarios y de las centrales obreras, esta mesa es dirigido por el Ministerio del Trabajo en su condición de entidad gubernamental a cargo. En Colombia, se aplica la medida concertada de carácter tripartito, que fue definida por la Organización Internacional del Trabajo y honra el criterio internacional de las tres llaves distribuidas entre los empleadores, los trabajadores y el gobierno. En la negociación se tienen en cuenta factores como la inflación del año que está terminando, el aumento del índice de precios al consumidor y del producto interno bruto, así como las metas de productividad acordadas. En el evento en que no exista un acuerdo, la definición del salario mínimo la realiza el gobierno a través de decreto presidencial.
La permanencia en el empleo es la regla general a pesar de que puede afectarse asumiendo el costo indemnizatorio de la terminación unilateral de la relación laboral. Los contratos verbales serán a término indefinido, si se quiere pactar uno fijo debe ser por escrito y si no se informa del deseo de no prórroga por escrito, este se renovará automáticamente; son todas medidas que se describen como ejemplo de las figuras que desarrollan el sentido protector de la estabilidad laboral.
La estabilidad se complementa con el régimen de protección en el empleo que existe, el que se ha venido construyendo con la ley y las posturas de los jueces de las altas cortes. La estabilidad laboral y ocupacional reforzada protege a distintos colectivos que socialmente se les considera con especialidad.
Finalmente, la realidad práctica que sucede en los ambientes productivos se sobrepone a la formalidad escrita, siendo así el corazón de la garantía constitucional del derecho al trabajo y que prima para la consolidación de los derechos laborales.